Ley de Antenas Colectivas
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REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en los edificios para el
Acceso a los Servicios de Telecomunicación. (ICAST).
JEFATURA DEL ESTADO
4769 REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo
en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación que, desde una
perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los
servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son
los de televisión por satélite y telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las
infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas
reguladoras ya han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea.
Las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión y
radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que
los propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o
parte de un edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas individuales y
cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas.
Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos
legales para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la
introducción de las nuevas tecnologías.
La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a los usuarios,
en un momento en el que es patente la rápida diversificación de la oferta en los servicios de
telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar, entre los
diferentes servicios. Además, se desea remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la
diversidad de empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas
puedan actuar en él en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con las
mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios.
Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión, cómo interactivos, la eficacia del artículo
20.1.d) de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les faciliten información. Se
desea suprimir cuantos obstáculos puedan dificultar la recepción de información plural y, además, permitir
que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de
telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria para lograr este doble objetivo, la finalidad del
presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el marco jurídico que garantice a los copropietarios de
los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios
de telecomunicación.
El título prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley es el recogido en el
artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que otorga a aquél competencia para la regulación del
régimen jurídico de las telecomunicaciones. Además, el Real Decreto-ley afecta al marco jurídico
establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones
de los copropietarios de edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la
competencia estatal en materia de legislación civil a la que se refiere el artículo. 149.1.8.ª de la Constitución.
En su virtud, la propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998 y en uso de la autorización concedida por el articulo 86 de
la Constitución,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de
acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus
copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de
aquéllos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.
2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios
de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes
funciones:
a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución
hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las
señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las
difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las, entidades habilitadas.
b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante
la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las
redes de los operadores habilitados.
3. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación
la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada para
cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la
construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
4. Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente Real Decreto-ley
tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de telecomunicaciones y, supletoriamente, el
Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
a) A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos. o
deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal.
b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a
un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en
edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para
la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al
correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común
propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las
funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo que se determine en las
normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
2. Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que haya sido
concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deberá contar con las
infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación indicadas en el artículo 1.2, sujetándose
a las previsiones establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios para la instalación de las infraestructuras que este Real Decreto-ley regula deberán
estar incluidos en el coste total de la construcción.
Artículo 4. Instalación de la infraestructura de los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de aplicación
de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su
entrada en vigor, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o
locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de
las obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo
en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su
caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no
podrá repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a
servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las
adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les
hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por el
propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios se realizará, desde el mes siguiente al que se
lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren,
con arreglo a lo previsto en este Real. Decreto ley, los arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas
representen. En este último caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada
quedará en el edificio a disposición de su propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y
servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado
por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en las edificaciones
ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se
produzca, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios incluidos en
el artículo 1.2., sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán
ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después
de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa
circunstancia.
Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la
infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la
nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del edificio,
deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.
b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere
peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes
deseasen la recepción de los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán
sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los
demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción
correspondiente, si éstos solicitaren servirse de aquélla.
2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan
condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Administración
competente.
Artìculo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna de las causas
previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio, como elemento común del
mismo. La infraestructura instalada deberá cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y seguridad
exigidas por la normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la reguladora de la compatibilidad
de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado que permite la recepción de los
servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los sistemas
individuales de telecomunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios. La retirada se
realizará en presencia de los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaren.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas oportunas
tendentes a asegurar a aquéllos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas
durante la construcción de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de
funcionamiento. La misma regla se aplicará, en caso de que se produzca la adaptación de la infraestructura
preexistente, a lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del
posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios
tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2,
a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase
posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso,
cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista
una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la
infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse
no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no
menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales
correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su
caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera
accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad
de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad.
El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días
desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde
que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de
permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a cabo obra alguna por el copropietario o
por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que
desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente,
en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los
servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase,
con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación
de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que
cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.
Artículo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de arrendamientos Urbanos.
La instalación o la adaptación de una infraestructura se considerará como obra de mejora a los efectos de lo
establecido en el artículo 22 de la vigente ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el promotor o el constructor de la obligación que le impone el artículo 3 en los
edificios de nueva construcción será constitutivo de infracción muy grave y se castigará con multa de
5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios
establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios de lo dispuesto en
el artículo 6 y se sancionará con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a
los criterios indicados en el apartado anterior.
3. Corresponde la imposición de las sanciones previstas en los apartados precedentes al Secretario general
de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuación administrativa se iniciará de oficio o mediante
denuncia, resolviéndose, previa comprobación de los hechos por los servicios de inspección del Ministerio
de Fomento e instrucción del correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen sancionador, a lo
establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992.
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación
del presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno.
JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ
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REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en los edificios para el
Acceso a los Servicios de Telecomunicación. (ICAST).
JEFATURA DEL ESTADO
4769 REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo
en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación que, desde una
perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los
servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son
los de televisión por satélite y telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las
infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas
reguladoras ya han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea.
Las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión y
radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que
los propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o
parte de un edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas individuales y
cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas.
Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos
legales para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la
introducción de las nuevas tecnologías.
La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a los usuarios,
en un momento en el que es patente la rápida diversificación de la oferta en los servicios de
telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar, entre los
diferentes servicios. Además, se desea remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la
diversidad de empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas
puedan actuar en él en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con las
mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios.
Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión, cómo interactivos, la eficacia del artículo
20.1.d) de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les faciliten información. Se
desea suprimir cuantos obstáculos puedan dificultar la recepción de información plural y, además, permitir
que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de
telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria para lograr este doble objetivo, la finalidad del
presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el marco jurídico que garantice a los copropietarios de
los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios
de telecomunicación.
El título prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley es el recogido en el
artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que otorga a aquél competencia para la regulación del
régimen jurídico de las telecomunicaciones. Además, el Real Decreto-ley afecta al marco jurídico
establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones
de los copropietarios de edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la
competencia estatal en materia de legislación civil a la que se refiere el artículo. 149.1.8.ª de la Constitución.
En su virtud, la propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998 y en uso de la autorización concedida por el articulo 86 de
la Constitución,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de
acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus
copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de
aquéllos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.
2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios
de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes
funciones:
a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución
hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las
señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las
difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las, entidades habilitadas.
b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante
la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las
redes de los operadores habilitados.
3. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación
la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada para
cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la
construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
4. Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente Real Decreto-ley
tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de telecomunicaciones y, supletoriamente, el
Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
a) A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos. o
deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal.
b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a
un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en
edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para
la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al
correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común
propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las
funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo que se determine en las
normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
2. Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que haya sido
concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deberá contar con las
infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación indicadas en el artículo 1.2, sujetándose
a las previsiones establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios para la instalación de las infraestructuras que este Real Decreto-ley regula deberán
estar incluidos en el coste total de la construcción.
Artículo 4. Instalación de la infraestructura de los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de aplicación
de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su
entrada en vigor, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o
locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de
las obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo
en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su
caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no
podrá repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a
servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las
adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les
hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por el
propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios se realizará, desde el mes siguiente al que se
lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren,
con arreglo a lo previsto en este Real. Decreto ley, los arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas
representen. En este último caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada
quedará en el edificio a disposición de su propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y
servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado
por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en las edificaciones
ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se
produzca, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios incluidos en
el artículo 1.2., sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán
ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después
de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa
circunstancia.
Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la
infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la
nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del edificio,
deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.
b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere
peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes
deseasen la recepción de los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán
sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los
demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción
correspondiente, si éstos solicitaren servirse de aquélla.
2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan
condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Administración
competente.
Artìculo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna de las causas
previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio, como elemento común del
mismo. La infraestructura instalada deberá cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y seguridad
exigidas por la normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la reguladora de la compatibilidad
de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado que permite la recepción de los
servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los sistemas
individuales de telecomunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios. La retirada se
realizará en presencia de los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaren.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas oportunas
tendentes a asegurar a aquéllos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas
durante la construcción de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de
funcionamiento. La misma regla se aplicará, en caso de que se produzca la adaptación de la infraestructura
preexistente, a lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del
posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios
tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2,
a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase
posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso,
cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista
una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la
infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse
no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no
menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales
correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su
caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera
accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad
de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad.
El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días
desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde
que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de
permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a cabo obra alguna por el copropietario o
por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que
desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente,
en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los
servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase,
con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación
de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que
cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.
Artículo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de arrendamientos Urbanos.
La instalación o la adaptación de una infraestructura se considerará como obra de mejora a los efectos de lo
establecido en el artículo 22 de la vigente ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el promotor o el constructor de la obligación que le impone el artículo 3 en los
edificios de nueva construcción será constitutivo de infracción muy grave y se castigará con multa de
5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios
establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios de lo dispuesto en
el artículo 6 y se sancionará con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a
los criterios indicados en el apartado anterior.
3. Corresponde la imposición de las sanciones previstas en los apartados precedentes al Secretario general
de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuación administrativa se iniciará de oficio o mediante
denuncia, resolviéndose, previa comprobación de los hechos por los servicios de inspección del Ministerio
de Fomento e instrucción del correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen sancionador, a lo
establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992.
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación
del presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno.
JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ